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A. 1779/24
Auto24 de octubre de 2024

Sentencia A. 1779/24

Corte Constitucional·24 de octubre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1779-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1779/24

 

IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interés en la decisión

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial

 

IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión

 

(...) el interés en la actuación procesal debe ser: (i) actual: criterio que se cumple cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (...); (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional. A la luz de este requisito no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial; y personal: caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente (...) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1779 DE 2024

 

 

Expediente: T-9.339.359

 

Manifestación de impedimento presentada por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.

                                      

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las previstas en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 99 del Acuerdo 02 de 2015, procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien alegó la configuración de la causal de “tener interés en la actuación procesal”, razón por la cual solicitó ser apartado del conocimiento del proceso de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Mediante Sentencia T-571 de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por Humberto Rodríguez Arias en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que esta entidad negó su traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, entre otras razones, porque dicha vacante fue suplida con el nombramiento en provisionalidad de la Abogada Sandra Karyna Jaimes Durán.

 

2.     En aquella oportunidad, la mencionada sentencia confirmó las sentencias de tutela objeto de revisión que fueron proferidas en primera instancia, el 19 de enero de 2023, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en segunda instancia, el 8 de marzo de 2023, por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ambas decisiones en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela al estimar que, no es el medio adecuado para controvertir actuaciones administrativas, ya que para ello están previstas las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

3.     Por medio del Auto 912 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió declarar la nulidad de oficio de la Sentencia T-571 de 2023, al encontrar que ésta había incurrido en una incongruencia entre su parte motiva y la resolutiva, pues el análisis de procedencia debió realizarse, a partir de las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos definitivos. En consecuencia, se remitió el expediente al despacho sustanciador para que sometiera a consideración a consideración de la Sala Plena una nueva providencia que la reemplazara.

 

4.     El 2 de agosto de 2024, se presentó informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, para que conforme a lo indicado en el Auto 912 de 2024 se avocara el conocimiento del proceso.

 

5.   El 23 de octubre de 2024, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade presentó un escrito en el que le manifestó a la Sala Plena su impedimento para participar en la deliberación del presente proceso, por considerarse incurso en la causal de “tener interés en la actuación procesal”.

 

6.   El Magistrado Fernández destacó que conforme con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2592 de 1991 “[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en las sanción disciplinaria correspondiente” y el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal dispone como causal taxativa de impedimento “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” En consecuencia, dado que el ciudadano Harold Sua Montaña, demandó su elección como magistrado de la Corte Constitucional en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y su decisión corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró que se encuentra incurso en la causal de impedimento mencionada.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

7.     La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por la Procuradora General de la Nación,[1] de conformidad con los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 99 99 del Acuerdo 02 de 2015.

 

 

B.                Régimen de impedimentos y recusaciones de magistrados y conjueces de la Corte Constitucional

 

8.     En materias constitucionales, el trámite que debe darse a los impedimentos se encuentra regulado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.[2] Allí se dispone que los jueces deben declararse impedidos para conocer y resolver sobre un asunto siempre que en ellos “(…) concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal”.[3] Este mandato, a su turno, ha sido reproducido en el artículo 99 del Reglamento Interno de esta Corporación, en el que se dispone que cuando un juez constitucional manifiesta la existencia de un impedimento para pronunciarse sobre determinada materia, el mismo deberá ser resuelto por “el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”,[4] observando “el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”.[5]

 

9.   Así, esta Corte ha sostenido que en materia de impedimentos de los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional, el trámite es el mismo en los procesos de constitucionalidad y de tutela (art. 27, Decreto 2067 de 1991), pero no ocurre lo mismo en relación con las causales, pues en el caso de las acciones de tutela el Decreto 2591 de 1991 se remite a las previstas en el Código de Procedimiento Penal.[6] 

 

10.             Conforme con lo expuesto en precedencia, es importante destacar que el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala que constituye causal de impedimento “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (énfasis propio).

 

11.             La Corte Constitucional, en desarrollo del mandato previamente citado, ha definido los elementos característicos del “interés” en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso.[7] En tal sentido ha indicado que el “interés en la actuación procesal” debe ser: (i) actual: criterio que se cumple cuando “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…)”;[8] (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional”.[9] A la luz de este requisito “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”;[10] y personal: caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente “(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”.[11]

 

12.             En consecuencia, como se advierte, el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad. Así, para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión.

 

 

C.               Análisis de la causal invocada por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade

 

13.             En el asunto sub examine, y a diferencia del impedimento declarado fundado en el marco del Auto 912 de 2024, el entendimiento sobre esta causal cambió recientemente en el sentido de que no se configura el impedimento por el simple hecho de que la Sección Quinta del Consejo de Estado funja como juez de tutela. Es así, como en el Auto 1230 de 2024, se expresó:

 

“Dos razones concurren para afirmar que dicho interés no se presenta en este caso. De una parte, de los hechos expuestos en el escrito en que se manifiesta el impedimento de tutela, no es posible derivar elemento de juicio alguno que haga posible establecer en qué sentido o dirección, el asunto que debe decidir la Corte Constitucional pueda originar un precedente relevante para la resolución del caso que debe ser resuelto por el Consejo de Estado.

 

35. De otra parte, examinada la información disponible se desprende que el caso del proceso aquí tramitado y el adelantado por el magistrado Fernández ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no evidencia similitudes que permitan identificar una equivalencia material entre hechos y pretensiones en el sentido antes indicado -ver supra 25-. En efecto, en el expediente que cursa ante la Corte se discute una acción de tutela contra el Consejo de Estado presentada por la decisión adoptada en un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la que se alegaba que la muerte del señor González era el resultado de una falla en el servicio. A su vez, en el proceso promovido por el magistrado Fernández se trata de una demanda de reparación directa contra la Contraloría General de la República por una presunta falla en el servicio de la que habría derivado la vulneración del derecho al buen nombre. Por lo anterior, no se evidencia que del asunto que debe decidir la Corte pueda surgir un precedente relevante, en los términos antes descritos, para el caso que debe decidir el Consejo de Estado.”

 

14.             A su turno, en el Auto 1405 de 2024, se expresaron razones similares a las antes esgrimidas,

 

“35. A pesar de que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha aceptado impedimentos relacionados con nulidades procesales interpuestas por Harold Sua Montaña ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, los suscritos magistrados consideran que en el presente caso no hay un interés directo, personal y actual por parte del doctor Reyes que justifique apartarlo del conocimiento del caso de la referencia. Se llega a esta conclusión de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente auto, como se pasa a explicar a continuación.

 

36. En cuanto al presunto interés especial o directo, los suscritos no encuentran de qué manera el magistrado Reyes puede verse beneficiado o afectado por la decisión que tome la Corte en el expediente T-9.900.228.  El proceso de tutela identificado con número T-9.900.228 cuestiona una decisión de la Sala Quinta del Consejo de Estado en el marco del “referendo constitucional por la vida”. El proceso que cursa en esta misma sala del Consejo de Estado en contra de la elección del magistrado Reyes como presidente de esta Corporación no está relacionado de manera fáctica con la tutela bajo análisis. Tampoco comparten esos procesos un problema jurídico similar que pueda, eventualmente, tener una implicación sobre uno u otro proceso. Lo que decida la Corte Constitucional sobre la tutela interpuesta en contra de la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no genera ningún tipo de precedente que pueda incidir en la decisión del alto tribunal de lo contencioso administrativo sobre un proceso de nulidad electoral. Los dos procesos abordan temas sustancialmente diferentes: en uno se cuestiona la nulidad electoral de la elección de un magistrado como presidente de la Corte Constitucional y, en el otro, se analiza si un acto administrativo, por medio del cual una autoridad judicial otorgó una prórroga de recolección de firmas en una iniciativa ciudadana, es un acto de carácter instrumental o si es acto definitivo.”

 

15.             Ahora, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade manifestó la posible configuración de la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer y participar en el asunto de la referencia. Lo anterior, debido a que en el expediente de tutela de la referencia la Sección Quinta del Consejo de Estado fungió como juez constitucional de primera instancia y profirió el fallo de tutela que ahora le corresponde revisar a la Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de la sentencia de reemplazo que habrá de proferirse, y al mismo tiempo, la Sección Quinta del Consejo de Estado es la autoridad judicial que debe decidir de manera definitiva sobre su elección como magistrado de la Corte Constitucional.

 

16.             Así las cosas, el Pleno advierte que aun cuando el medio de control de nulidad electoral presentado en contra de la elección del Magistrado Vladimir Fernández Andrade se encuentra activo en la Sección Quinta del Consejo de Estado,[12] dicho trámite no tiene la virtualidad de generar un precedente o un efecto en la causal de impedimento invocada por el magistrado.

 

17.              En primer lugar, la Corte considera que el impedimento manifestado carece de un interés actual, en tanto la decisión del proceso de nulidad electoral es de carácter eventual y futuro, debido a que depende de un procedimiento y de elementos probatorios frente a los cuales la Sala Plena de la Corte Constitucional no tiene incidencia, ni conoce como va a fallar el alto tribunal de lo Contencioso Administrativo.

 

18.             En segundo lugar, tampoco existe interés especial porque el proceso de tutela de la referencia revisa una decisión de la Sala Quinta del Consejo de Estado en el marco de una acción de tutela, en contra de un acto administrativo emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que negó el traslado del abogado Humberto Rodríguez Arias al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. De manera que, el proceso que cursa en contra de la elección del Magistrado Vladimir Fernández Andrade no está relacionado de manera fáctica con la tutela bajo análisis, tampoco comparte un problema jurídico similar, ni genera ningún tipo de precedente que pueda incidir en la decisión del Consejo de Estado sobre el proceso de nulidad electoral.

 

19.             Finalmente, en tercer lugar, la Sala no avizora un interés personal pues no es evidente que con la decisión que se adopte en el presente trámite de tutela, el magistrado Vladimir Fernández Andrade pueda verse afectado de manera negativa o positiva en el proceso de nulidad electoral.[13]

 

20.             Con fundamento en lo expuesto, la Corte concluye que no se configura la causal de impedimento manifestada por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade y en virtud de ello, no lo apartará del conocimiento del proceso de la referencia.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Con fundamento en lo expuesto en esta providencia, DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el expediente T-9.339.359.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto 240A de 2021.

[2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

[3] Decreto 2591 de 1991. Artículo 39.

[4] Acuerdo 02 del 2015. Artículo 99.

[5] Ibidem.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Auto 752 de 2022.

[7] Cfr., Corte Constitucional. Autos 080A de 2004 y 447A de 2015. 

[8] Cfr., Corte Constitucional. Auto 444 de 2015.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[13] En el mismo sentido se pueden consultar los Autos 265 de 2017 y 1405 de 2024.